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PREMIO OSÍXENO 2002

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PARTICIPACIÓN CIUDADANA

NORMAS GENERALES

 GALICIA    

  • Ley Orgánica 16/1995, de 27 de diciembre (BOE núm. 310, de 28 de diciembre).
  • Real Decreto 1639/1996, de 5 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios (BOE núm. 184, de 31 de julio).

CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA

artículo 21

1. Se reconoce el derecho de reunión pacifica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa.

2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que solo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes.

artículo 22

1. Se reconoce el derecho de asociación.

2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.

3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.

4. Las asociaciones solo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada.

5. Se prohiben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.

artículo 23

1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.

2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.

 

INSTRUMENTO DE RATIFICACIÓN DEL CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES

Artículo 11

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacifica y a la libertad de asociación, incluido el derecho de fundar, con otras, sindicatos y de afiliarse a los mismos para la defensa de sus intereses.

2. El ejercicio de estos derechos no podrá ser objeto de otras restricciones que aquéllas que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades ajenos. El presente artículo no prohíbe que se impongan restricciones legítimas al ejercicio de estos derechos para los miembros de las Fuerzas Armadas, de la Policía o de la Administración del Estado. 

INSTRUMENTO DE RATIFICACIÓN DE ESPAÑA DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, HECHO EN NUEVA YORK EL 19 DE DICIEMBRE DE 1966

Artículo 22.

1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses.

2. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la imposición de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía.

3. Ninguna disposición de este artículo autoriza a los Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, a adoptar medidas legislativas que puedan menoscabar las garantías previstas en él ni a aplicar la ley de tal manera que pueda menoscabar esas garantías. 

RESOLUCIÓN A-2-196/1986 DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, DE 13 DE MARZO DE 1987, SOBRE ASOCIACIONES SIN FINES DE LUCRO EN LA COMUNIDAD EUROPEA

El Parlamento Europeo

- Vista la propuesta de resolución del Sr. Eyraud y otros sobre la misión, la administración y la reglamentación de las asociaciones en la Comunidad Europea (doc. 2-920/84).

- Vista la propuesta de resolución del Sr. Gucht y otros sobre la libertad de reunión y de asociación (doc. B 2-366/85).

- Vistos los artículos 2, 3, 7, 100 y 235 del Tratado CEE.

- Vistos los artículos 100 A, 8 A, 130 F y 130 O del Acta Única Europea.

- Vista la sexta Directiva 77/388/CEE de 17 de mayo de 1977 sobre el IVA.

- Vista la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos sobre la petición número /1/80 relativa a la capacidad procesal y de incoar procedimientos de la asociaciones, con capacidad jurídica, que actúa en el ámbito de la protección de los animales, la naturaleza y la vida (protección del medio ambiente) de 26 de marzo de 1982 (PE 76.764/del).

- Visto el Reglamento 2137/85 promulgado el 25 de julio de 1985, que define un estatuto de "agrupación europea de interés económico" (GEIE) (DO núm. L 199 de 31 de julio de 1985, p.1).

- Vista su resolución de 13 de abril de 1983 sobre las cooperativas en la Comunidad Europea (DO núm. C 128 de 16 de mayo de 1983, p. 51).

- Vista la recomendación 656 de la Asamblea Consultiva del Consejo de Europa relativa al régimen fiscal de las organizaciones sin fines de lucro (1972).

- Visto el Convenio europeo sobre el reconocimiento de la personalidad jurídica de las organizaciones internacionales no gubernamentales, aprobado por el Consejo de Europa.

- Visto el dictamen de la Comisión de Asuntos Jurídicos y de Derechos Civiles (doc. A 2-196/86).

A. Considerando que la libertad de asociación constituye un derecho esencial de la democracia, reconocido por la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, y que además de garantizarse en lo que atañe a su principio, debe disponer también de los medios necesarios para su expresión:

B. Considerando que la libertad de asociación entraña la libertad de adhesión y el derecho al respeto del carácter privado de dicha adhesión:

C. Considerando que la amplitud del movimiento asociativo en el seno de la Comunidad, el apoyo constante que recibe por parte de los ciudadanos en todos los Estados, el importante servicio que las asociaciones prestan a la Comunidad:

-- desarrollando el espíritu de iniciativa, de responsabilidad y de solidaridad de sus miembros,

-- constituyendo centros activos de vida democrática,

-- sirviendo con eficacia al interés general, de forma complementaria a la acción de los Estados,

-- cumpliendo una función irreemplazable de mediación, intercambio y equilibrio social:

D. Considerando que, con respecto a la construcción europea, el carácter específico de las asociaciones sin fines de lucro las hace especialmente aptas para promover los valores que son importantes para la comunidad;

E. Considerando que una mayor participación de estas asociaciones en la vida comunitaria en los diferentes niveles de interés que ellas defienden pueda constituir una forma particularmente adecuada de revitalizar las instituciones democráticas;

F. Considerando que la función económica, social y cultural que cumplen las asociaciones en el seno de la Comunidad, fundamenta la capacidad de las instituciones comunitarias de tomar a su respecto las iniciativas de armonización legislativa o de apoyo previstas en el Tratado constitutivo de la CEE para el establecimiento del mercado interior u el progreso de la unidad europea;

G. Considerando que el nuevo desarrollo de los intercambios europeos y, especialmente, la puesta en práctica de los programas recientemente definidos a este efecto en vista de la cooperación tecnológica, o en beneficio de los jóvenes, refuerzan la necesidad de esta armonización de las legislaciones nacionales relativas a las asociaciones sin fines de lucro, porque ellas deben cooperar cada vez más a nivel comunitario;

1. Pide que en toda la Comunidad y para todos los ciudadanos de los Estados miembros se eliminen rápidamente todas las medidas discriminatorias basadas en la nacionalidad relativas al derecho a participar en una asociación, a crearla o a dirigirla;

2. Considera que el respeto a la libertad de asociación exige que nadie sea objeto de discriminación con motivo de su pertenencia a una asociación legalmente constituida, y que no se obligue a nadie a declarar públicamente su pertenencia a una asociación: sin perjuicio de lo que disponga la legislación de los Estados miembros sobre publicidad y transparencia de las asociaciones;

3. Pide que las asociaciones sin fines de lucro, sometidas o no a declaración o registro, que se beneficien de un determinado reconocimiento jurídico en el Estado miembro en el que tengan su sede estatutaria, se beneficien en la misma medida en los demás Estados miembros y, con el fin de permitir la aplicación de esta disposición, pide a la Comisión que proponga, mediante directiva, una armonización de las disposiciones legislativas relativas a dicho reconocimiento recíproco, e invita a la Comisión a que proponga, mediante directiva, las disposiciones que permitan este reconocimiento recíproco.

4. Invita a la Comisión a que redacte una propuesta de reglamento que comprenda un estatuto de asociaciones concebido sobre una base europea para aquellas asociaciones que operen en más de un Estado miembro y aquellas asociaciones nacionales que deseen operar en común a nivel europeo;

5. Señala a este respecto que el Reglamento 2137/85 por el que se crea la "agrupación europea de interés económico" (GEIE), está abierto a las asociaciones sin fines de lucro que tengan una actividad vinculada directa o indirectamente a la política comunitaria prevista en los Tratados o en el Acta Única;

6. Señala que dicha estructura no está adaptada a las necesidades y a la vocación de todas las asociaciones que concurren a la construcción de la Europa de los ciudadanos, y que, por tanto, el reglamento previsto en el apartado 4 resulta indispensable y urgente.

7. Considera plenamente justificado favorecer por medio de desgravaciones fiscales específicas a las asociaciones sin fine de lucro que brindan un servicio de interés general y que se basan en la pertenencia voluntaria de sus asociados, con el fin de paliar las demasiado frecuentes modicidad y precariedad de sus recursos, y propone que tales disposiciones fiscales sean objeto de una recomendación de armonización entre los Estados miembros con el fin de garantizar una mayor igualdad en la situación de las asociaciones que anhelan unirse para llevar a cabo una cooperación comunitaria;

8. Considera necesario que las asociaciones sin fines de lucro que ofrezcan un servicio de interés general puedan disponer de mayores medios al servicio de la colectividad, beneficiándose ampliamente de la posibilidad de recibir donativos de los ciudadanos, sin que ello perjudique la financiación pública de las mencionadas asociaciones;

9. Entiende, también, que hay que fomentar los donativos de los ciudadanos destinados a estas asociaciones por medio de deducciones fiscales sobre la respectiva base imponible y propone que la Comisión invite a los Estados miembros, mediante una recomendación, a fijar, de común acuerdo, los niveles de dichas deducciones, según se trate de personas físicas o de sociedades.

10. Propone, en aras de una mayor transparencia en la subvención de las asociaciones por parte de la Comunidad, la creación de un fondo europeo de desarrollo de la vida asociativa destinado a financiar las actividades de aquellas asociaciones mencionadas en los anteriores apartados 4 y 6 y recomienda una mayor representación del sector asociativo ante las instituciones comunitarias;

11. Pide que el Tribunal de Cuentas garantice, en su informe anual, la distribución y utilización de las subvenciones destinadas a las asociaciones a través del Fondo conforme a los criterios definidos por la Autoridad Presupuestaria;

12. Pide que las propuestas contenidas en los apartados 4 y 10 se apliquen antes de 1992 en el marco de la realización del mercado interior;

13. Encarga a su Presidente que transmita la presente resolución a la Comisión y al Consejo.

 

CÓDIGO PENAL

SECCIÓN 1ª

De los delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizados por la Constitución

Artículo 510

1. Los que provocaren a la discriminación, al odio o a la violencia contra grupos o asociaciones, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o minusvalía, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.

2. Serán castigados con la misma pena los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, difundieren informaciones injuriosas sobre grupos o asociaciones en relación a su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o minusvalía.

Artículo 511

1. Incurrirá en la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años el particular encargado de un servicio público que deniegue a una persona una prestación a la que tenga derecho por razón de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía.

2. Las mismas penas serán aplicables cuando los hechos se cometan contra una asociación, fundación, sociedad o corporación o contra sus miembros por razón de su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros o de alguno de ellos a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía.

3. Los funcionarios públicos que cometan alguno de los hechos previstos en este artículo, incurrirán en las mismas penas en su mitad superior y en la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a cuatro años.

Artículo 512

Los que en el ejercicio de sus actividades profesionales o empresariales denegaren a una persona una prestación a la que tenga derecho por razón de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía, incurrirán en la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio, por un período de uno a cuatro años.

Artículo 513

Son punibles las reuniones o manifestaciones ilícitas, y tienen tal consideración:

1.º Las que se celebren con el fin de cometer algún delito.

2.º Aquéllas a las que concurran personas con armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro modo peligroso.

Artículo 514

1. Los promotores o directores de cualquier reunión o manifestación comprendida en el número 1.º del artículo anterior y los que, en relación con el número 2.º del mismo, no hayan tratado de impedir por todos los medios a su alcance las circunstancias en ellos mencionadas, incurrirán en las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses. A estos efectos, se reputarán directores o promotores de la reunión o manifestación los que las convoquen o presidan.

2. Los asistentes a una reunión o manifestación que porten armas u otros medios igualmente peligrosos serán castigados con la pena de prisión de uno a dos años y multa de seis a doce meses. Los Jueces o Tribunales, atendiendo a los antecedentes del sujeto, circunstancias del caso y características del arma o instrumento portado, podrán rebajar en un grado la pena señalada.

3. Las personas que, con ocasión de la celebración de una reunión o manifestación, realicen actos de violencia contra la autoridad, sus agentes, personas o propiedades públicas o privadas, serán castigadas con la pena que a su delito corresponda, en su mitad superior.

4. Los que impidieren el legítimo ejercicio de las libertades de reunión o manifestación, o perturbaren gravemente el desarrollo de una reunión o manifestación lícita, serán castigados con la pena de prisión de dos a tres años o multa de doce a veinticuatro meses si los hechos se realizaren con violencia, y con la pena de arresto de siete a veinticuatro fines de semana o multa de seis a doce meses si se cometieren mediante vías de hecho o cualquier otro procedimiento ilegítimo.

5. Los promotores o directores de cualquier reunión o manifestación que convocaren, celebraren o intentaren celebrar de nuevo una reunión o manifestación que hubiese sido previamente suspendida o prohibida, y siempre que con ello pretendieran subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a un año y multa de seis a doce meses, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder, en su caso, conforme a los apartados precedentes.

Artículo 515

Son punibles las asociaciones ilícitas, teniendo tal consideración:

1.º Las que tengan por objeto cometer algún delito o, después de constituidas, promuevan su comisión.

2.º Las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas.

3.º Las que, aun teniendo por objeto un fin lícito, empleen medios violentos o de alteración o control de la personalidad para su consecución.

4.º Las organizaciones de carácter paramilitar.

5.º Las que promuevan la discriminación, el odio o la violencia contra personas, grupos o asociaciones por razón de su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros o de alguno de ellos a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía, o inciten a ello.

6.º Las que promuevan  el tráfico ilegal de personas. (Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero).

Artículo 516

En los casos previstos en el número 2.º del artículo anterior, se impondrán las siguientes penas:

1.º A los promotores y directores de las bandas armadas y organizaciones terroristas, y a quienes dirijan cualquiera de sus grupos, las de prisión de ocho a catorce años y de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de ocho a quince años.

2.º A los integrantes de las citadas organizaciones, la de prisión de seis a doce años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a catorce años.

Artículo 517

En los casos previstos en los números 1.º y 3.º al 6.º del artículo 515 se impondrán las siguientes penas: (Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero).

1.º A los fundadores, directores y presidentes de las asociaciones, las de prisión de dos a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a doce años.

2.º A los miembros activos, las de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses.

Artículo 518

Los que con su cooperación económica o de cualquier otra clase, en todo caso relevante, favorezcan la fundación, organización o actividad de las asociaciones comprendidas en los números 1.º y 3.º al 6.º del artículo 515, incurrirán en la pena de prisión de uno a tres años, multa de doce a veinticuatro meses, e inhabilitación para empleo o cargo público por tiempo de uno a cuatro años. (Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero).

Artículo 519

La provocación, la conspiración y la proposición para cometer el delito de asociación ilícita se castigarán con la pena inferior en uno o dos grados ala que corresponda, respectivamente, a los hechos previstos en los artículos anteriores.

Artículo 520

Los Jueces o Tribunales, en los supuestos previstos en el artículo 515, acordarán la disolución de la asociación ilícita y, en su caso, cualquier otra de las consecuencias accesorias del artículo 129 de este Código.

Artículo 521

En el delito de asociación ilícita, si el reo fuera autoridad, agente de ésta o funcionario público, se le impondrá, además de las penas señaladas, la de inhabilitación absoluta de diez a quince años.

CÓDIGO CIVIL

LIBRO PRIMERO: DE LAS PERSONAS

TÍTULO PRIMERO: "De los españoles y extranjeros"

Artículo 28

Las corporaciones, fundaciones y asociaciones, reconocidas por la ley y domiciliadas en España, gozarán de la nacionalidad española, siempre que tengan el concepto de personas jurídicas con arreglo a las disposiciones del presente Código.

Las asociaciones domiciliadas en el extranjero tendrán en España la consideración y los derechos que determinen los Tratados y Leyes especiales.

TÍTULO II: "Del nacimiento y extinción de la personalidad civil"

CAPÍTULO II: "De las personas jurídicas"

Artículo 35

Son personas jurídicas:

1. Las corporaciones, asociaciones y fundaciones, de interés público reconocidas por la ley.

Su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a derecho, hubiesen quedado válidamente constituidas.

2. Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, e independiente de la de cada uno de los asociados.

Artículo 36.

Las asociaciones a que se refiere el número 2 del artículo anterior se regirán por las disposiciones relativas al contrato de sociedad según la naturaleza de éste.

Artículo 37.

La capacidad civil de las corporaciones se regularán por las leyes que las hayan creado o reconocido; la de las asociaciones por sus estatutos; y las de las funciones por las reglas de su institución, debidamente aprobadas por disposición administrativa, cuando este requisito fuere necesario.

Artículo 38.

Las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución.

La Iglesia se regirá en este punto por lo concordado entre ambas.

Artículo 39.

Si por haber expirado el plazo durante el cual funcionaba legalmente, o por haber realizado el fin para el cual se constituyeron, o por ser ya imposible aplicar a ésta la actividad y los medios de que disponían, dejasen de funcionar las corporaciones, asociaciones y fundaciones, se dará a sus bienes la aplicación que las leyes, o los estatutos, o las cláusulas fundaciones, les hubiesen en esta previsión asignado. Si nada se hubiese establecido previamente, se aplicarán esos bienes a la realización de fines análogos, en interés de la región, provincia o municipio que principalmente debieran recoger los beneficios de las instituciones extinguidas.

TÍTULO III: "Del domicilio"

Artículo 41.

Cuando ni la ley que las haya creado o reconocido, ni los estatutos o las reglas de la fundación fijasen el domicilio de las personas jurídicas, se entenderá que lo tienen en el lugar en que se halle establecida su representación legal, o donde ejerzan las principales funciones de su instituto. 

LEY 191/1964, DE 24 DE DICIEMBRE, DE ASOCIACIONES

Es el derecho de asociación uno de los naturales del hombre el positivo no puede menoscabar y aun viene obligado a proteger, ya que al propio Estado interesa su mantenimiento y difusión como fenómeno social e instrumento de sus fines, forjados no sólo por la concurrencia de individuos, sino de asociaciones que necesariamente han de formar parte de su peculiar estructura.

En nuestro país la legalidad vigente en materia de asociaciones venía constituida por el Decreto de 25 de enero de 1941, dictado, según se dice en su preámbulo, para suplir deficiencias y aclarar dudas suscitadas por textos legales, como la Ley de 30 de junio de 1887, cuya vigencia emanaba de la Constitución de 1876. Las prescripciones del Decreto se justificaban en la necesidad de adecuar el impulso asociativo de aquel momento, pero inmediatamente apuntaba el preámbulo el carácter de derecho excepcional y transitorio de las normas contenidas en el mismo "...hasta tanto se regule de una manera definitiva en articulación de más amplio alcance..." después el Fuero de los Españoles, en su artículo 16, consagró el Derecho de Asociación al declarar que los españoles podrán asociarse libremente para fines lícitos y de acuerdo con lo establecido en la Ley.

Por todo ello parece llegado el momento de dictar una nueva Ley que, recogiendo la experiencia de tan largo período y la vigencia de una Concordato que se respeta en su integridad, dé cauce a la libertad de asociación referida en el Fuero de los Españoles y establezca los principios fundamentales en torno a su ejercicio, de acuerdo con las normas inspiradoras del Movimiento Nacional.

El presente texto supone la fructificación de varios proyectos anteriores sobre los que se ha venido trabajando en etapas sucesivas a raíz de la promulgación del Fuero de los Españoles, y representa un nuevo hito en el proceso político evolutivo del Movimiento Nacional.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas.

DISPONGO:

Artículo 1.- Libertad de Asociación

1. La libertad de asociación reconocida en el párrafo primero del artículo 16 del Fuero de los Españoles se ejercerá, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, para fines lícitos y determinados.

2. Se entienden determinados los fines de la asociación cuando no exista duda respecto a las actividades que, efectivamente, se propone desarrollar, según se deduzca de los Estatutos y de las cláusulas del acta fundacional.

3. Se entiende por fines ilícitos los contrarios a los Principios Fundamentales del Movimiento y demás Leyes Fundamentales, los sancionados por las leyes penales, los que atienten contra la moral, el orden público y cualesquiera otros que impliquen un peligro para la unidad política y social de España.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación

Quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta Ley las Entidades que se rijan por las disposiciones relativas al contrato de sociedad, según se define en las Leyes, y se constituyan con arreglo al Derecho Civil o Mercantil, así como, sin perjuicio de lo que en cada caso establezca la presente Ley, las asociaciones siguientes:

1. Las Asociaciones constituidas según el Derecho Canónico a que se refiere el artículo IV del Concordato vigente y las de la Acción Católica Española, en cuanto desarrollen fines de apostolado religioso, manteniéndose por lo que se refiere a actividades de otro género de acuerdo con el artículo 34 de dicho texto concordado en el ámbito de esta Ley.

2. Las que se constituyen conforme a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 16 del Fuero de los Españoles, las reguladas por la legislación sindical, y las restantes sujetas al régimen jurídico del Movimiento.

3. Las de funcionarios, civiles y militares y las del personal civil empleado en los establecimientos de las Fuerzas Armadas se regirán, en su caso, por sus leyes especiales.

4. Cualesquiera otras Asociaciones reguladas por Leyes especiales.

Artículo 3.- Constitución de las Asociaciones

1. La libertad de asociación se ejercitará jurídicamente mediante acta en que conste el propósito de varias personas naturales, que, con capacidad de obrar, acuerden voluntariamente servir un fin determinado y lícito según sus Estatutos.

2. Los Estatutos, además de las condiciones lícitas que establezcan, deberán regular los siguientes extremos:

Primero.- Denominación que no podrá ser idéntica a la de otras Asociaciones ya registradas, ni tan semejante que pueda inducir a confusiones.

Segundo.- Fines determinados que se propone.

Tercero.- Domicilio principal y, en su caso, otros locales de la Asociación.

Cuarto.- Ámbito territorial de acción previsto para la actividad.

Quinto.- Órganos directivos y forma de administración.

Sexto.- Procedimiento de admisión y pérdida de la cualidad de socio.

Séptimo.- Derechos y deberes de los mismos.

Octavo.- Patrimonio fundacional, recursos económicos previstos y límites del presupuesto anual.

Noveno.- Aplicación que haya de darse al patrimonio social en caso de disolución.

3. Dentro del plazo de cinco días a contar desde la fecha del acta fundacional, los socios fundadores deberán remitir al Gobierno Civil de la provincia en ejemplar triplicado firmado por los mismos, copia de aquel acta con los Estatutos.

4. Cuando el patrimonio de la Asociación no sea superior a la cantidad de un millón de pesetas y el límite inicial de su presupuesto anual a la cien mil pesetas, y la actividad social prevista no rebase los límites provinciales, corresponderá al Gobernador, previos los informes que según la índole de la Asociación sea preceptivos en cada caso, dictar por escrito resolución motivada decidiendo acerca de la licitud y determinación de los fines a que se refiere el párrafo uno de este artículo, visando los Estatutos o, en su caso, recabando las rectificaciones que fueran precisas con arreglo a las disposiciones provistas en el párrafo dos del presente artículo. Los Gobernadores civiles, no obstante, cuando se susciten dudas acerca de los extremos arriba examinados, o atendidas la naturaleza y características de las Asociaciones, elevarán el expediente al Ministro de la Gobernación, en la forma y a los efectos prevenidos en el párrafo siguiente.

5. Dentro del plazo de treinta días, el Gobernados elevará al Ministerio de la Gobernación, convenientemente informado, el expediente relativo a la calificación de los fines de las Asociaciones cuando el patrimonio rebase la cifra de un millón de pesetas, o el límite presupuestario inicial sea superior a las cien mil pesetas anuales, o cuando las actividades sociales previstas rebasen el ámbito provincial. Previos los informes que según la índole de la asociación sean preceptivos en cada caso, corresponderá al Ministro de la Gobernación dictar por sí o someter al Consejo de Ministros la pertinente resolución acerca de la licitud y determinación de los fines de la Asociación, y, en su caso, visar igualmente los Estatutos. Igual facultad corresponderá al Ministro de la Gobernación con ocasión de los recursos de alzada interpuestos contra los actos y resoluciones de los Gobernadores civiles.

6. Cuando la Asociación cumpla los requisitos que se establecen en los párrafos anteriores y sus fines no puedan considerarse como ilícitos o indeterminados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, párrafos segundo y tercero, de la presente Ley, la Autoridad gubernativa no podrá denegar el reconocimiento de la Asociación.

Artículo 4.- Asociaciones declaradas de "utilidad pública" (En su redacción dada por la Ley 30/1994, de 24 de noviembre)

1. Podrán ser declaradas de utilidad pública aquellas asociaciones en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que sus fines estatutarios sean asistenciales, cívicos, educativos, científicos, culturales, deportivos, sanitarios, de cooperación para el desarrollo, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, o cualesquiera otros que tiendan a promover el interés general.

b) Que su actividad no esté restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados sino abierta a cualquier otro posible beneficiario que reúna las condiciones y caracteres exigidos por la índole de sus propios fines.

c) Carecer de ánimo de lucro, y no distribuir entre sus asociados las ganancias eventualmente obtenidas.

En caso de disolución, su patrimonio deberá aplicarse a la realización de actividades sujetas al cumplimiento de los requisitos anteriores.

d) Que los miembros de la junta directiva desempeñen gratuitamente sus cargos, sin perjuicio de poder ser reembolsados por los gastos debidamente justificados que el desempeño de su función les ocasione.

e) Que cuenten con los medios personales y materiales adecuados y con la organización idónea para garantizar el cumplimiento de los fines estatutarios.

f) Que se encuentren constituidas, en funcionamiento y dando cumplimiento efectivo a sus fines estatutarios, ininterrumpidamente y concurriendo todos los precedentes requisitos al menos durante los dos años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud.

2. Las asociaciones declaradas de utilidad pública tendrán los siguientes derechos:

a) Usar la mención "Declarada de Utilidad Pública" en toda clase de documentos, a continuación del nombre de la entidad.

b) Disfrutar de las exenciones y beneficios fiscales que las leyes reconozcan a favor de las mismas.

3. Antes del 1 de julio de cada año, las asociaciones declaradas de utilidad pública deberán rendir cuentas del ejercicio anterior, y presentar una memoria descriptiva de las actividades realizadas durante el mismo, ante el Ministerio de Justicia e Interior o la entidad u órgano público que hubiese verificado su constitución y autorizado su inscripción en el Registro correspondiente.

Asimismo, deberán facilitar a las Administraciones Públicas los informes que éstas les requieran, en relación con las actividades realizadas en cumplimiento de sus fines.

4. La declaración de utilidad pública se llevará a cabo en virtud de Orden del Ministro de Justicia e Interior, previo informe favorable de las Administraciones Públicas que tengan competencias en relación con los fines estatutarios y actividades de la asociación, y, en todo caso, del Ministerio de Economía y Hacienda.

La declaración será revocada, previa audiencia de la asociación afectada, por Orden del Ministro de Justicia e Interior, cuando la situación o la actividad de la asociación no respondan a las exigencias o requisitos fijados en el apartado 1 de este artículo, o los responsables de su gestión incumplan lo prevenido en el apartado 3.

El procedimiento de declaración y revocación se determinará reglamentariamente.

Artículo 5.- Registro de Asociaciones

1. En los Gobiernos Civiles existirá un Registro Provincial de Asociaciones, en el que se inscribirán, a los efectos que en cada caso procedan todas las que se domicilien en cada provincia.

2. En el Ministerio de la Gobernación existirá un Registro Nacional de Asociaciones, en el que se inscribirán todas las Asociaciones, a los efectos que en cada caso procedan sea cual fuere su régimen o su ámbito territorial de actuación, patrimonio y presupuesto.

3. La inscripción en los Registros Nacional y Provinciales se verificará, respecto de las Asociaciones sometidas al ámbito de aplicación de este Ley, de oficio y dentro del plazo de un mes, a contar desde la fecha de las resoluciones a que se refieren los párrafos cuarto y quinto del artículo 3,, y en los casos de Asociaciones excluidas por comunicación de la autoridad competente, dentro del mismo plazo a contar desde que las Asociaciones quedaren válidamente constituidas.

Tanto los Registros provinciales como el Registro Nacional de Asociaciones serán públicos.

Artículo 6.- Régimen de las Asociaciones

1. El régimen de las Asociaciones reguladas por la presente Ley se determinará por sus propios Estatutos y los acuerdos válidamente adoptados por su Asamblea general y Organismos directivos dentro de la esfera de su respectiva competencia. En lo en ellos no previsto se estará a lo establecido en esta Ley y en las disposiciones reglamentarias que se dicten para la aplicación de la misma.

2. El Órgano supremo de las Asociaciones será la Asamblea general, integrada por los socios, que adoptarán sus acuerdos por el principio mayoritaria, y que deberá ser convocada al menos en sesión ordinaria, una vez al año para aprobación de cuentas y presupuestos, y en sesión extraordinaria, cuando así se establezca en los Estatutos y con las formalidades que en los mismos se determinen.

3. Sin perjuicio de los dispuesto en el párrafo anterior, las Asociaciones estarán regidas por una Junta directiva, la cual pondrá en conocimiento del Gobernador de la provincia la composición de los Órganos rectores en el plazo de cinco días a partir de la fecha de su elección total o parcial, y el presupuesto anual de ingresos y gastos, en el mismo plazo, a partir de la fecha de su aprobación.

4. La modificación de los Estatutos deberá aprobarse en Asamblea general extraordinaria, siguiendo ulteriormente los trámites establecidos por los artículos 3 y 5 de esta Ley.

5. En toda Asociación se llevará un fichero y un libro registro de los nombres, apellidos, profesión y domicilio de los asociados. En los referente al resto de régimen de libros, publicación de impresos y circulares y, en general, lo relacionado con el aspecto orgánico de las Asociaciones sometidas a este Ley, será objeto de determinación reglamentaria.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, los acuerdos y actuaciones de las Asociaciones que sean contrarias a los Estatutos podrán ser suspendidos o anulados por la autoridad judicial, a instancia de parte interesada o del Ministerio Fiscal.

7. Las Asociaciones se disolverán por voluntad de los socios, por las causas determinadas en el artículo 39 del Código Civil y por sentencia judicial.

Artículo 7.- Reuniones

1. Una vez inscritas las Asociaciones, podrán utilizar el local que designen como domicilio social, con sujeción a las Leyes y Reglamentos.

2. Las Asociaciones regidas por esta Ley deberán comunicar al Gobernador Civil de la provincia, con setenta y dos horas de antelación, la fecha y hora en que hayan de celebrarse las sesiones generales.

Artículo 8.- Acceso de los representantes de la Autoridad

Sin perjuicio de lo dispuesto con carácter general en la Ley de Orden Público la Autoridad gubernativa tendrá acceso, por representantes especialmente designados, al local en que se celebren las reuniones y a los libros y documentos que se lleven en las Asociaciones reguladas por esta Ley.

Artículo 9.- Liberalidades en favor de las Asociaciones

1. Sin perjuicio de las modificaciones estatutarias que impliquen la alteración de su presupuesto o patrimonio, las asociaciones reguladas por esta Ley podrán recibir libremente donaciones a título gratuito en cantidades que no excedan de 50.000 pesetas al año. Para cantidades que oscilen entre 50.000 y 250.000 necesitarán expresa autorización del Gobernador civil. Para las que rebasen durante el año esta última cifra, será necesaria autorización expresa del Ministerio de la Gobernación.

2. Quedan exceptuadas de las formalidades dispuestas en el párrafo anterior las subvenciones procedentes de los Presupuestos Generales del Estado y de sus Organismos autónomos, de las Corporaciones locales, de los Organismos dependientes del Movimiento y, en general, todas aquellas liberalidades que se realicen en favor de las Asociaciones reconocidas de "utilidad pública".

Artículo 10.- Disciplina de las Asociaciones

1. La Autoridad gubernativa suspenderá de oficio o a instancia de parte las actividades de aquellas Asociaciones reguladas por la presente Ley que no se hayan constituido conforme a lo en ella prevenido.

2. Las mismas Autoridades podrán decretar la suspensión de las Asociaciones sometidas al ámbito de esta Ley, por plazo no superior a tres meses, cuando no atemperen su funcionamiento a lo dispuesto en la misma.

3. Pueden ser asimismo objeto de suspensión los actos o acuerdos de esta Asociaciones que adolezcan de los mismos defectos a que hace referencia el apartado anterior, o incurran en la ilicitud prevista por el párrafo tercero del artículo 1 de esta Ley.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto con carácter general, en la vigente Ley de Orden Público, podrá asimismo la autoridad competente suspender las Asociaciones de cualquier régimen con ocasión de actos ilícitos incluidos en el artículo 1,,,, párrafo tercero de este Ley.

5. Corresponde a los Tribunales confirmar o revocar los acuerdos gubernativos y decretar si procede la disolución. A estos efectos los acuerdos de suspensión serán comunicados a la Autoridad judicial competente dentro del término de tres días.

6. En los propios supuestos contemplados en los anteriores apartados, y sin perjuicio de los establecido en el artículo 19 de la citada Ley de Orden Público, los Gobernadores Civiles podrán imponer sanciones hasta 25.00 pesetas, y el Ministro de la Gobernación hasta 500.000.

Artículo 11.- Procedimiento

1. En todas las cuestiones que en vía administrativa se susciten sobre el régimen de Asociaciones, será aplicables la Ley de Procedimiento Administrativo, y en su caso, la de lo Contencioso-administrativo.

2. En todas las demás cuestiones en que no sea parte la Administración, será competente la jurisdicción ordinaria.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Lo establecido en la presente Ley no es de aplicación a la Organización Sindical ni a las Entidades y agrupaciones encuadradas en la misma.

Segunda.- Las Asociaciones no podrán formar parte de agrupaciones o Entidades de carácter internacional ni adoptar denominaciones alusivas a las mismas sin previa autorización acordada en Consejo de Ministros.

Tercera.- Los requisitos, procedimientos y régimen jurídico y económico de aquellas actividades que den lugar a Asociaciones de hecho de carácter temporal, tales como cuestaciones y suscripciones públicas, se determinarán reglamentariamente.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Quedan derogadas la Ley 30 de junio de 1887, el Decreto de 25 de enero de 1941 y cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Segunda.- El Gobierno, a propuesta del Ministerio de la Gobernación, dictará las disposiciones complementarias de la presente Ley.

Tercera.- La presente Ley entrará en vigor el 30 de abril de 1965.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Las Asociaciones actualmente reconocidas deberán cumplir los preceptos de esta Ley que les sean aplicables, adaptando a la misma sus Estatutos y solicitando, en su caso, las declaraciones necesarias de la Administración.

Segunda.- Si en el plazo de un año, a partir de la publicación de la presente Ley, dichas Asociaciones no se hubieran sometido a sus preceptos, se considerarán disueltas. 

DECRETO 1440/1965, DE 20 DE MAYO, POR EL QUE SE DICTAN NORMAS COMPLEMENTARIAS DE LA LEY DE ASOCIACIONES DE 24 DE DICIEMBRE DE 1964

De conformidad con lo previsto en la Disposición Final Segunda de la Ley de 24 de diciembre de 1964, procede dictar las disposiciones complementarias necesarias para el desarrollo y la mejor aplicación de la misma. Estas disposiciones afectan sustancialmente a la reglamentación de las Asociaciones de utilidad pública, a los Registros de Asociaciones y al régimen general de las mismas contenido en los artículos 6 a 10 de la Ley. Ha de ocuparse igualmente este Decreto de regular los supuestos asociativos de carácter temporal a que dan lugar las cuestaciones y suscripciones públicas, y finalmente ha de arbitrarse un sistema flexible que permita la adaptación de las Asociaciones actualmente existentes a la nueva Ley dentro del plazo previsto en las disposiciones transitorias de la misma.

En su virtud, a propuesta del Ministerio de la Gobernación, de conformidad con lo dictaminado por el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de mayo de 1965.

DISPONGO:

CAPÍTULO PRELIMINAR: Constitución y modificación de las Asociaciones

Artículo 1.-

1. La Constitución o modificación de las Asociaciones sometidas al ámbito de la Ley 191/1964, de 24 de diciembre (en adelante la Ley), tendrá lugar a través del procedimiento establecido en los artículos 3 y 6, párrafo 4, de la misma y en este Decreto, y en lo no previsto en las reglas anteriores según las generales contenidas en la legislación de procedimiento general en cuanto sea de aplicación.

2. Por lo que respecta concretamente a la modificación de los Estatutos deberá aprobarse en Asamblea general extraordinaria, siguiendo ulteriormente los trámites establecidos por los artículos 3 y 5 de la Ley, a cuyo efecto las Asociaciones remitirán al Gobierno Civil de la provincia de su domicilio una certificación de la sesión conteniendo las modificaciones aprobadas en la misma dentro del plazo de cinco días, a contar desde la fecha de dicha reunión extraordinaria.

CAPÍTULO PRIMERO: Asociaciones de utilidad pública

Artículo 2.-

Las Asociaciones dedicadas a fines asistenciales, educativas, culturales, deportivos o cualesquiera otros fines que tiendan a promover el bien común podrán ser reconocidas como de utilidad pública.

2. E. Ministerio de la Gobernación, en atención a las circunstancias acreedoras de la declaración de utilidad pública que concurran en las respectivas Asociaciones, solicitará los informes de los Departamentos ministeriales y Organismos cuya competencia guarde relación con el objeto de la Asociación, y, en su caso, recibidos éstos, elevará el expediente con la oportuna propuesta a acuerdo del Consejo de Ministros. El acuerdo especificará los derechos que lleva aparejada la declaración de utilidad pública, con arreglo al apartado 1 del artículo siguiente.

Artículo 3.-

1. Declarada una Asociación de utilidad pública podrá tener la misma los siguientes derechos:

a) Usar este título en toda suerte de documentos a continuación del nombre de la Entidad.

b) Las exenciones que las Leyes reconozcan a favor de estas Asociaciones.

c) Tener preferencia en la concesión del crédito oficial correspondiente a las actividades a que se dedique la Asociación.

d) Gozar de preferencia en la distribución de las subvenciones estatales que en favor de Entidades privadas se establezcan por la naturaleza de la actividad de que se trate.

e) Recibir ayuda técnica y asesoramiento de la Administración del Estado, así como los medios de diversa índole que precise la Asociación y que la Administración pueda facilitar.

f) Ser oídas en la preparación de disposiciones generales relacionadas directamente con las materias de su actividad, así como al adoptarse programas de acción o establecerse nuevas directrices de trascendencia para las mismas, cuando así se estime conveniente, con carácter discrecional, por el Departamento que promueva las disposiciones, programas o directrices de referencia.

2. Las Asociaciones declaradas de utilidad pública deberán suministrar a la Administración, a través del Ministerio de la Gobernación, los informes que sobre materias de índole no interno ésta les requiera dentro de la materia a que se contraigan los fines de la Entidad y presentar anualmente ante el Ministerio de la Gobernación una Memoria comprensiva de las actividades y trabajos que la Entidad haya realizado durante el mismo, de la que se dará traslado en su caso a los Departamentos competentes por razón de la materia.

Artículo 4.-

1. Respecto de las Asociaciones de utilidad pública que persigan análogas finalidades sociales podrán acordarse en Consejo de Ministro, de oficia o a instancia de parte interesada, la constitución y Estatutos de Federaciones de las mismas.

2. En el supuesto segundo los representantes de la mayoría de las Asociaciones de utilidad pública afectadas deberán formular una petición ante el Ministerio de la Gobernación solicitando la constitución de un sistema federativo de las mismas. A dicha petición acompañarán:

a) Una certificación del Registro Nacional acreditativa del número y denominación de aquellas Asociaciones de utilidad pública inscritas que persigan análogas finalidades sociales, entendiéndose por tales los específicos objetivos perseguidos por las mismas y no la declaración genérica de dedicarse la Asociación a una finalidad asistencial, educativa, cultural, etc.

b) Certificaciones de las sesiones de las Asociaciones de utilidad pública interesadas acreditativas de haber adoptado el acuerdo de federarse y de haber designado a un representante de la Asociación para la reunión de representantes legales a que queda hecha referencia.

c) Acta o actas de las reuniones de representantes legales acreditando la representación de la mayoría de las Asociaciones de utilidad pública que persigan análogas finalidades sociales y consignando las bases del sistema federativo y de los Estatutos correspondientes.

3. El Ministerio de la Gobernación recibida la anterior documentación, previas las aclaraciones pertinentes, solicitará informe de los Departamentos y Organismos relacionados con las actividades de las Asociaciones peticionarias y, en consecuencia, formulará la propuesta oportuna al Consejo de Ministros conteniendo las constitución de la Federación o Federaciones y la aprobación de los Estatutos federativos, con expresión de las conexiones y vinculaciones que deban en cada caso establecerse con las Corporaciones u Organizaciones públicas que guarden relación con los fines de aquéllas.

4. En el Derecho de aprobación se especificará en todo caso:

a) Si la agrupación en la Federación correspondiente será requisito condicionante de ulteriores reconocimientos de Asociaciones de utilidad pública con las propias finalidades sociales.

b) Si los derechos y beneficios a que se refiere el artículo 3 se otorgarán a las Asociaciones de utilidad pública interesadas a través del órgano federativo correspondiente o bien si han de continuar dispensándose directamente a favor de las mismas.

5. Las Federaciones de Asociaciones de utilidad pública deberán presentar a la Administración, a través del Ministerio de la Gobernación, los documentos a que se refiere el apartado 2 del artículo 3.

Artículo 5.-

Por las mismas normas establecidas para la constitución de Asociaciones el Ministerio de la Gobernación podrá reconocer Federaciones de Asociaciones no declaradas de utilidad pública a instancia de las mismas.

CAPÍTULO II: Registro Nacional y Provincial de Asociaciones

Artículo 6.-

1. De acuerdo con el artículo 5 de la Ley existirá un Registro Nacional de Asociaciones en el Ministerio de la Gobernación y Registros Provinciales en los Gobiernos Civiles u Organismos que en determinadas circunscripciones del territorio nacional tienen atribuidas sus funciones.

2. Se inscribirán en los Registros Provinciales todas las Asociaciones que se domicilien en la respectiva provincia, cualquiera que se su ámbito de acción territorial, patrimonio y presupuesto, y en el Registro Nacional se inscribirán todas las Asociaciones existentes, cualquiera que sea su domicilio. A estos efectos el Ministerio de la Gobernación comunicará de oficio a los Gobiernos Civiles de las provincias en que se domicilien Asociaciones todos los actos objeto de inscripción a que se alude más adelante, en los casos en que las Asociaciones hayan sido reconocidas de acuerdo con lo previsto en el artículo 3, párrafo 5, de la Ley. Los Gobiernos Civiles por igual notificación de oficio comunicarán al Ministerio de la Gobernación los actos inscribibles correspondientes a las Asociaciones reconocidas de conformidad con el párrafo 4 del propio artículo 3.

3. Tanto el Registro Nacional como los Provinciales arriba citados se llevarán por el sistema de hojas normalizadas y numeradas correlativamente, siguiendo el orden cronológico de la fecha del primer asiento de las Asociaciones. Para el caso de que una misma Asociación necesitase más de una hoja se consignarán en la segunda, y en su caso en las siguientes hojas, el número de orden que corresponda a la Asociación en el Registro de acuerdo con lo anterior, seguido del número 1 para la segunda hoja, del 2 para la tercera, y así sucesivamente.

Artículo 7.-

1. Serán objeto de inscripción respecto de las Asociaciones sometidas al ámbito de la Ley:

A) La constitución de la Asociación.

B) Las modificaciones estatutarias.

C) Las declaraciones de utilidad pública.

D) La disolución de la Asociación.

2. Respecto de la inscripción de la constitución de una Asociación se anotarán los siguientes extremos:

a) Números de orden asignados a la Asociación en el Registro Provincial y en el Registro Nacional.

b) Denominación de la Asociación.

c) Fecha de constitución con arreglo a los párrafos 4 y 5 del artículo 3 de la Ley.

d) Fines sociales perseguidos.

e) Patrimonio fundacional.

f) Presupuesto inicial.

g) Ámbito territorial de acción previsto.

h) Domicilio principal y otros locales de la Asociación.

i) Fecha de la inscripción.

3. Las modificaciones estatutarias sólo surtirán efectos con respecto a terceros a partir de su inscripción en el Registro, que mencionará:

a) Extracto de la modificación, que seguirá en su exposición el orden consignado en el párrafo anterior.

b) Fecha de la modificación, que será la de las resoluciones a que se refieren los párrafos 4 y 5 del artículo 3 de la Ley, en relación con el párrafo 4 del artículo 6 de la misma.

c) Fecha de la inscripción de la modificación estatutaria.

4. Las declaraciones de utilidad pública serán objeto de las siguientes menciones en el Registro:

a) Fecha de la declaración de utilidad pública por el Consejo de Ministros.

b) Fecha de la eventual incorporación de la Asociación a la Federación correspondiente de Asociaciones de utilidad pública.

c) Fechas de la inscripción de la declaración de utilidad pública y, en su caso, de la citada integración federativa.

5. La inscripción de la disolución de estas Asociaciones comprenderá los siguientes extremos:

a) Motivo determinante de la disolución, con arreglo al párrafo 7 del artículo 6 de la Ley, y fecha de la disolución.

b) Aplicación estatutaria o legal del patrimonio social.

c) Fecha de la inscripción de la disolución.

6. Las Federaciones de Asociaciones se inscribirán en los Registros Nacional y Provinciales en la misma extensión y términos que procedan por referencias a los correspondientes acuerdos del Consejo de Ministros o del Ministerio de la Gobernación:

7. La inscripción de las Asociaciones excluidas del ámbito de la Ley con arreglo a los números 1 a 4 de su artículo 2 comprenderá la constitución de la Asociación y su disolución, cuyas menciones contendrán, por lo que respecta a la constitución, los números asignados en el Registro Nacional y Provincial correspondiente, la fecha de constitución de la Asociación con arreglo al régimen por que se rija, los fines sociales, su ámbito de acción y domicilio y cuantos otros datos comuniquen las Autoridades que de las mismas dependan, y por lo que respecta a la disolución, la causa y fecha de la misma. En ambos casos figurará además la fecha de la inscripción en el Registro.

Artículo 8.-

Anejo al Registro y formando parte del mismo existirá un expediente o protocolo por cada una de las Asociaciones sometidas al ámbito de la ley en el que se archivarán el acta fundacional, con un ejemplar de los Estatutos visados (el tercer ejemplar será remitido al Registro Nacional o al Provincial, según se trate); las resoluciones gubernativas a que se refieren los párrafos 4 y 5 del artículo 3 de la Ley ya concernientes a la constitución de la Asociación o a modificaciones de sus Estatutos; las Juntas directivas y los presupuestos anuales, comunicados al Gobernador de conformidad con el artículo 6, párrafo 3, de la Ley, el acuerdo de la declaración de utilidad pública, en su caso: las autorizaciones para recibir donaciones a que se refiere el artículo 9 de la Ley, las comunicaciones de las sesiones generales, con arreglo al artículo 7, y cuantos otros documentos hagan relación a la organización, funcionamiento y actividades de la Asociación de que se trate.

Artículo 9.-

1. El plazo para la inscripción de los actos a que se refieren los artículos anteriores será siempre de un mes, a contar, por lo que respecta a las Asociaciones sometidas al ámbito de la Ley, desde las fechas de las resoluciones a que se refieren los párrafos 4 y 5 del artículo 3 de la Ley, desde las de los acuerdos del Consejo de Ministros sobre declaraciones de utilidad pública y de las fechas de los acuerdos sociales y sentencias judiciales de disolución. Por lo que respecta a las Asociaciones excluidas de la regulación de la Ley con arreglo a los números 1 a 4 de su artículo 2, el plazo para la inscripción, igualmente de un mes, se contará a partir de la fecha en que las Asociaciones quedaron válidamente constituidas o disueltas en derecho con arreglo a su régimen específico.

2. La inscripción de los actos a que se refieren los artículos anteriores, se hará de oficio por lo que respecta a las Asociaciones sometidas al ámbito de la Ley, y por comunicación de la Autoridad competente en el supuesto de Asociaciones excluidas de su regulación de acuerdo con el artículo 2, apartados 1 a 4 citados. En este último caso la comunicación se cursará siempre al Ministerio de la Gobernación, sin perjuicio de cumplimentarse por éste lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 2, de este Decreto para la inscripción en el Registro Provincial del domicilio de la Asociación.

3. Las certificaciones con relación al Registro a que se refiere el artículo anterior serán expedidas en el Registro Nacional por el Jefe de la Sección correspondiente; en los Provinciales por el Secretario general del Gobierno Civil, y las correspondientes al expediente o protocolo por el Secretario o Jefe de la dependencia en que se encuentren.

4. Sin perjuicio de las certificaciones a que se alude en el párrafo anterior podrán los que tengan la condición de interesados, con arreglo a la Ley de Procedimiento Administrativo, examinar los Registros, incluidos los expedientes o protocolos anejos que forman parte de los mismos, y tomas las notas que consideren convenientes.

5. Los asientos en las hojas registrales podrán ser suscritos por el representante legal de la Asociación de que se trate cuando así lo interese.

CAPÍTULO III: Régimen, funcionamiento y disciplina de las Asociaciones

Artículo 10.-

1. El régimen de las Asociaciones reguladas por la Ley se determinará por sus propios Estatutos y los acuerdos válidamente adoptados por su Asamblea general y órganos directivos dentro de la espera de su respectiva competencia. En lo no previsto se estará a lo establecido en la Ley y en el presente Decreto.

2. El Presidente, y en su caso quienes estatutariamente se determinen, ostentarán la representación legal de la Asociación, actuarán en su nombre y deberán ejecutar los acuerdos adoptados por la Asamblea general de asociados o por la Junta Directiva.

3. Salvo lo que dispongan los Estatutos y lo establecido en el artículo 6, apartado 4, de la Ley, será necesario en todo caso el voto favorable de las dos terceras partes de los asociados presentes o representados tomado en Asambleas generales extraordinarias para la disposición o enajenación de bienes, nombramiento de las Juntas Directivas, administradores y representantes; solicitud de declaración de utilidad pública, acuerdos para constituir una Federación de Asociaciones de utilidad pública o para integrarse en ella si ya existiere, modificaciones estatutarias y disolución de la Asociación.

4. También, salvo lo dispuesto en los Estatutos, las Asambleas generales de las Asociaciones, tanto ordinarias como extraordinarias, quedarán válidamente constituidas en primera convocatoria cuando concurran a ella, presentes o representados, la mayoría de los asociados, y en segunda convocatoria cualquiera que sea el número de asociados concurrentes; entre la convocatoria y el día señalados para la celebración de la Asamblea general en primera convocatoria habrán de mediar al menos quince días, pudiendo asimismo hacerse constar la fecha en la que, si procediera, se reunirá la Asamblea general en segunda convocatoria, sin que entre una y otra reunión pueda mediar un plazo inferior a veinticuatro horas. En el supuesto de que no se hubiera previsto en el anuncio la fecha de la segunda convocatoria deberá ser ésta hecha con ocho días de antelación a la fecha de la reunión.

Artículo 11.-

1. Una vez visados los Estatutos los socios fundadores habrán de presentar en el Gobierno Civil de la provincia en donde se halle domiciliada la Asociación, para que sean habilitados por el mismo, el Libro Registro de Socios y los Libros de Actas y de Contabilidad de la Asociación, para que sean habilitados por el mismo, el Libro Registro de Socios y los Libros de Actas y de Contabilidad de la Asociación. Las diligencias de habilitación de estos libros habrán de ser realizadas en el término de tres días hábiles.

2. En el Libro de Registro de Asociados, así como en el fichero de los mismos, constarán su nombres, apellidos, profesión y domicilios, con especificación de aquellos que ejerzan en la Asociación cargos de Administración, Gobierno o representación. El Libro Registro de Asociados expresará también las fechas de las altas y de las bajas y de las tomas de posesión y ceses de los referidos cargos.

3. Los Libros de Actas consignarán las reuniones de la Asamblea general y de las de los demás órganos colegiados de la Asociación, con expresión de la fecha, asistentes a las mismas, asuntos tratados o acuerdos adoptados. Las actas serán suscritas por las personas que exijan los Estatutos, y en todo caso por el Presidente y el Secretario de la Asociación o del órgano colegiado correspondiente de la misma.

4. En los Libros de Contabilidad figurarán todos los ingresos y gastos de la Asociación, precisándose la procedencia de aquéllos y la inversión de éstos. Si el ingreso proviniere de donaciones a que se refiere el artículo 9 de la Ley se hará un asiento para cada una de ellas, con expresión del fin a que se destina y de la referencia al documento de la concesión o al acto de la aceptación por el órgano que corresponda de la Asociación, así como en su caso a la autorización concedida de acuerdo con el citado precepto legal o a hallarse exceptuada de tal requisito la donación con arreglo al párrafo 2 del propio precepto.

5. Las Asociaciones formalizarán anualmente en el mes de enero un estado de cuentas de sus ingresos y gastos, que pondrán de manifiesto a todos los asociados, enviando una copia del mismo al Gobierno Civil dentro de los cinco días siguientes a su formalización.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en la vigente legislación sobre prensa, publicaciones y publicidad, los impresos, manifiestos y demás documentos circulares de propaganda, divulgación y comunicación de las Asociaciones llevarán al pie los nombres y apellidos del Presidente y del Secretario del órgano colegiado emisor del documento.

Artículo 12.-

De conformidad con lo prevenido en el apartado 6 del artículo 6 de la Ley sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 de la misma y de las acciones de nulidad de los acuerdos sociales contrarios a la Ley que puedan formularse, no sujetas a la caducidad que luego se establece, podrán los asociado impugnar los acuerdos y actuaciones de la Asociación que sean contrarios a los Estatutos dentro del plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los mismos, instando su anulación y la suspensión preventiva en su caso o acumulando ambas pretensiones por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 13.-

El acuerdo social o la sentencia judicial de disolución de una Asociación habrán de ser comunicadas por ésta o por el Tribunal correspondiente al Registro Provincial del domicilio de la misma, a efectos de la inscripción a que se refiere el artículo 7, párrafo 5.

Artículo 14.-

1. Las Asociaciones comunicarán al Gobierno civil de la provincia en que se hallen domiciliadas, si afectare sólo a este ámbito provincial y en otro supuesto, además, al Registro Nacional, los cambios de su domicilio principal o del de los demás locales sociales. No será necesario en tales casos instruir el expediente de modificación estatutaria, a no ser que resultare, además, en algún modo modificado el ámbito territorial de acción previsto en los Estatutos visados.

2. Las Asociaciones sometidas al ámbito de la Ley deberán comunicar al Gobernador Civil de la provincia del domicilio con setenta y dos horas de antelación la fecha y hora en que hayan de celebrarse las sesiones generales, tanto ordinarias como extraordinarias, con expresión del orden del día correspondiente.

Artículo 15.-

Los representantes de la Autoridad gubernativa para acceder al local en que se celebren las reuniones sociales y examinar los libros y documentos de las Asociaciones que lleven las sometidas al ámbito de la Ley deberán ir provisto de una orden especial expedida por dichas Autoridades gubernativas, tal como se define en la vigente Ley de Orden Público.

Artículo 16.-

1. Los Gobernadores civiles o, en su caso, el Ministerio de la Gobernación, a través del Gobierno Civil de la provincia correspondiente, tomarán razón de los donativos verificados a título gratuito a favor de las Asociaciones en cantidades superiores a cincuenta mil y doscientas cincuenta mil pesetas al año, respectivamente, condicionando las autorizaciones pertinentes, en cada caso, a la inscripción de las modificaciones estatutarias que de dichos donativos pudieran derivarse por alteración del presupuesto o del patrimonio de la Asociación.

2. En caso de que determinadas donaciones susciten dudas a las Asociaciones beneficiarias respecto a si se hallan exceptuadas, con arreglo al párrafo 2 del artículo 9 de la Ley, formularán aquéllas la oportuna consulta al Gobernador civil de la provincia de su domicilio.

Artículo 17.-

1. Las decisiones de la Autoridad gubernativa suspendiendo a una Asociación o sus actos o sus acuerdos, cuyo conocimiento corresponda a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de acuerdo con la Ley reguladora de la misma y lo dispuesto, en el artículo 11 de la Ley de Asociaciones, podrán ser objeto de los recursos administrativos y contencioso-administrativos en la forma prevista por la legalidad vigente. las restantes resoluciones gubernativas de suspensión de Asociaciones, o de sus actos o acuerdos, serán comunicadas, dentro del término de tres días, a contar desde su adopción, por la Autoridad gubernativa a la judicial que resulte competente, correspondiendo a ésta, en el momento oportuno del proceso judicial correspondiente, acordar la revocación de la suspensión, o confirmarla.

2. Las sentencias de los Tribunales contendrán los pronunciamientos que sean pertinentes sobre las Asociaciones y acuerdos y actos sociales suspendidos, decretando, en su caso, la nulidad de éstos cuando proceda con arreglo a la legalidad vigente, o la disolución de aquéllas cuando igualmente sea pertinente por concurrir la ilicitud prevista en el artículo 1, apartado 3 de la Ley, en relación con el artículo 16 del Fuero de los Españoles.

Artículo 18.-

La solicitud de autorización de las Asociaciones españolas para formar parte de Agrupaciones o Entidades de carácter internacional, o para adoptar denominaciones alusivas a las mismas, se presentará en el Ministerio de la Gobernación, que, previos los informes que en cada caso resulten oportunos, elevará el expediente a acuerdo del Consejo de Ministros.

CAPÍTULO IV: Asociaciones de hecho de carácter temporal

Artículo 19.-

1. Las personas naturales o jurídicas que pretendan promover suscripciones o cuestaciones públicas, festivales benéficos e iniciativas análogas destinadas a arbitrar fondos para cualquier finalidad lícita y determinada, deberán ponerlo en conocimiento del Ministerio de la Gobernación o del Gobierno Civil correspondiente, si el ámbito en que vayan a desarrollarse estos actos no ha de rebasar el marco provincial, con quince días de antelación, al menos, a aquel en que haya de iniciarse la suscripción o cuestación o la iniciativa de que se trate. En caso de duda, los Gobernadores civiles formularán consulta al Ministerio de la Gobernación sobre el órgano competente al que deban comunicarse los actos proyectados.

2. En todo anuncio, comunicación o difusión relacionado con las actividades a que hace referencia el apartado anterior se hará constar expresamente haberse realizado la anterior comunicación y su fecha.

Artículo 20.-

1.- se expresarán en la comunicación los nombres de los organizadores de la actividades correspondientes, la duración de las mismas, los fines a que se destinarán los fondos recaudados, gastos precisos para obtenerlos, y la forma y plazos en que habrá de dárseles aplicación.

2. La Autoridad gubernativa prohibirá estas iniciativas cuando no puedan considerarse determinadas o lícitas, de acuerdo con los prevenido en el artículo 1 de la Ley.

3. Transcurrido el plazo previsto por los organizadores o, en su defecto, el prudencial que fije la Autoridad gubernativa, deberá darse a las cantidades recaudadas el destino previsto. En ningún caso, salvo que expresamente se conceda una prórroga, podrá demorarse más de seis meses la aplicación de dichos fondos. De no procederse así, se pondrán a disposición del Ministerio de la Gobernación o del Gobernador civil de la provincia, según los casos, las sumas percibidas, quien las destinará a atenciones análogas, o, de no ser posible, a fines de asistencia social o beneficencia. De igual forma se procederá cuando las recaudaciones se hayan efectuado sin previa comunicación, o cuando los actos o iniciativas hubieren sido prohibidos, o bien cuando los fondos obtenidos fueren manifiestamente insuficientes para los objetivos propuestos.

4. Los organizadores serán, personal y solidariamente, responsables de la administración o inversión de las cantidades recaudadas, debiendo rendir a los Gobiernos civiles o Ministerio de la Gobernación, según los casos, las cuentas correspondientes a su gestión, dentro de los períodos a que se aluda en el apartado anterior. Caso de no hacerlo así o de aplicar indebidamente los fondos, incurrirán en las responsabilidades administrativas, civiles o penales que procedan.

5. Sin perjuicio de la inmediata suspensión gubernativa de aquellas actividades que no se realicen de acuerdo con las prescripciones del presente capítulo, los Gobernadores civiles y el Ministerio de la Gobernación podrán imponer sanciones de hasta veinticinco mil y cien mil pesetas, respectivamente, a quienes incumplan lo prevenido en el presente y anterior artículo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA: Adaptación de las Asociaciones existentes a la Ley

Para la debida efectividad de cuanto establecen las disposiciones transitorias de la Ley, las Asociaciones que se hallen reconocidas a la fecha de entrada en vigor de la misma, deberán actualizar su situación de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Las Asociaciones reguladas por la Ley procurarán adaptar sus Estatutos a las prescripciones que señala el artículo 3, apartado 2 de la misma antes de 1 de octubre de 1965, si su patrimonio no excediere de un millón de pesetas y su presupuesto anual ordinario, de las cien mil pesetas y su actividad social no rebase los límites provinciales, y antes del 1 de agosto de 1965 las restantes Asociaciones, de conformidad con la disposición transitoria segunda de la Ley, estas Asociaciones se considerarán disueltas si no se hubieran sometido a sus preceptos en el plazo de un año, a partir de la publicación de la misma, hecha en el "Boletín Oficial del Estado" del día 28 de diciembre de 1964.

Dentro de los 15 días siguientes al de la adaptación de los Estatutos, las Asociaciones elevarán, por duplicado, instancia al Gobierno Civil de la provincia en que se hallen domiciliadas, a la que se acompañarán sendos ejemplares, también duplicados, de los Estatutos en vigor y de los adaptados; una relación nominal de los asociados, con expresión de los que integren o hayan de integrar los Órganos directivos, mencionando los Centros donde pudieran estar inscritas.

A la vista de esta documentación, los Gobiernos civiles, previos los informes, ampliaciones o rectificaciones que procedan, promoverán las declaraciones y visados e inscripciones que procedan, de acuerdo con las normas que se contienen en los artículos 3 y 5 de la Ley.

2. Las Asociaciones excluidas en la regulación de la Ley, conforme a su artículo 2, apartados 1 a 4 que no se hallen inscritas en los Registros de los Gobiernos civiles, llevarán a cabo la inscripción registral correspondiente, y a tal fin las Autoridades competentes aportarán los datos a que se refiere el anterior artículo 7.7, en el plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de este Decreto.

El Ministro de la Gobernación promoverá de oficio las oportunas inscripciones en los Registros nacional y provincial correspondiente y comunicará haberse practicado las mismas a las Asociaciones interesadas.

3. Las dudas que pudieran suscitarse sobre la inclusión o exclusión en el ámbito de la Ley a los anteriores efectos, habrán de ser consultadas al Ministerio de la Gobernación dentro de los tres meses siguientes a la publicación del presente Decreto, que resolverá sobre el particular.

4. Las Asociaciones que el día 30 de abril de 1965 se hallaren pendientes de la autorización exigida conforme al Decreto de 25 de enero de 1941, deberán constituirse con arreglo a la Ley de 24 de diciembre de 1964.

 

DISPOSICIONES FINALES

1. Por el Ministerio de la Gobernación se dictarán las disposiciones oportunas que requieran la mejor efectividad del presente Decreto.

2. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

  

INSCRIPCIÓN DE UNA FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES

INSCRIPCIÓN

Para poder tramitar la inscripción de una Federación de asociaciones, se requiere que éstas se hallen sometidas al ámbito de aplicación de la Ley de Asociaciones 191/1964, de 24 de diciembre y que se encuentren inscritas en los correspondientes registros de asociaciones. Con la solicitud de inscripción debe aportarse la siguiente documentación:

  • De cada asociación que trate de integrarse en la Federación, se aportará certificación (expedida por el Secretario con el visto bueno del Presidente) justificativa de haberse adoptado por la respectiva Asamblea General Extraordinaria de socios, el acuerdo de federarse y de haber designado a la persona que represente a la asociación en el acto constitutivo de la Federación. También se hará constar por parte de cada asociación fundadora, el número de inscripción en los registros nacional y territorial, denominación exacta y domicilio social.
  • El Acta Fundacional de la Federación, en la que se hará constar la denominación, que deberá ser coincidente con la que figure en los Estatutos, números nacional y territorial de inscripción y domicilio de cada una de las asociaciones fundadoras, con mención del nombre y apellidos de sus representantes intervinientes que firmarán el acta por triplicado.
  • Estatutos, que deberán regular todos los extremos del artículo 3º.2 de la Ley de Asociaciones, firmados en todas sus hojas por los representantes de todas las asociaciones fundadoras de la Federación (La anterior documentación se presentará por triplicado ejemplar y con firmas originales en los tres).
  • Tasas: debe acompañarse la hoja blanca del impreso de autoliquidación validado por cualquiera de las oficinas bancarias colaboradoras, justificativo de haber abonado al Tesoro Público la tasa legalmente establecida.
  • Instancia solicitando la inscripción en la que figuren los datos de identificación del solicitante: nombre, D.N.I., domicilio (es conveniente que figure también el número de teléfono).

NOTA: La anterior documentación se presentará en original, no fotocopia

La instancia, junto con el resto de la documentación, deberá dirigirse a la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior. Registro Nacional de Asociaciones. C/ Amador de los Ríos, 7.- 28010 Madrid. El Registro general de entrada de documentos del Ministerio se encuentra en la dirección indicada.

Oficinas del Registro Nacional de Asociaciones
Tfno: 91 537 25 66 - Fax: 91 537 25 08

 

INCORPORACIÓN DE ASOCIACIONES A UNA FEDERACIÓN DE ÁMBITO NACIONAL YA INSCRITA

Si una vez constituida la Federación hubiera posteriores incorporaciones de asociaciones a la misma, para tramitar su inscripción en el Registro, deben aportarse los siguientes documentos:

  • Actual composición de la Junta Directiva (nombre, apellidos, domicilio, D.N.I. y puesto que desempeñan sus integrantes), así como fecha de la Asamblea General en que fue elegida.
  • Acta de la Asamblea General Extraordinaria de la asociación (o certificación expedida por el Secretario con el visto bueno del Presidente) conteniendo la decisión de incorporarse a la Federación.
  • Documento que acredite que esta incorporación ha sido aceptada por la Federación.
  • Tasas: debe acompañarse la hoja blanca del impreso de autoliquidación validado por cualquiera de las oficinas bancarias colaboradoras, justificativo de haber abonado al Tesoro Público la tasa legalmente establecida.
  • Instancia solicitando la inscripción en la que figuren los datos de identificación del solicitante: nombre, D.N.I., domicilio (es conveniente que figure también el número de teléfono).

La instancia, junto con el resto de la documentación, deberá dirigirse a la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior. Registro Nacional de Asociaciones. C/ Amador de los Ríos, 7.- 28010 Madrid. El Registro general de entrada de documentos del Ministerio se encuentra en la dirección indicada.

Oficinas del Registro Nacional de Asociaciones
Tfno: 91 537 25 66 - Fax: 91 537 25 08

 

EC108A - CESIÓN DE USO A ENTIDADES PÚBLICAS OU PRIVADAS SEN FINS DE LUCRO

Se vostede representa unha entidade se ánimo de lucro de carácter asistencial, relixioso, cultural, educativo, deportivo ou de fins análogos, e desexa que a Xunta de Galicia lle ceda o uso dalgún ben patrimonial inmoble da Comunidade Autónoma que teñan un aproveitamento que non sexa realizado por ela, debe presentarlle a súa solicitude.
A cesión poderalle ser outorgada por un prazo máximo de dez anos, que poderán ser prorrogables por períodos sucesivos, de igual duración.
Deberá vostede indica-lo fin de utilidade pública ou interese social ó que pretende destina-lo ben do que solicita a cesión.

AUTONÓMICA: Lei 3/85, do 12 de Abril de 1985 (DOG do 24/04/85). Decreto 50/89, do 9 de Marzo de 1989.